ARTÍCULO SEGUNDO.- Restringir en todo el territorio del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehículos que transporten cilindros de gas y/o trasteos entre las 18:00 y las 06:00 horas, del día siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Restringir en todo el territorio del Distrito Capital la circulación de todo tipo de vehículos que transporten cilindros de gas y/o trasteos entre las 18:00 y las 06:00 horas, del día siguiente.